Actividad petrolera y evaluación ambiental

A raíz de las interpretaciones y denuncias sobre la actividad petrolera y la evaluación de impacto ambiental (EIA), es importante hacer una serie de aclaraciones técnicas para aportar elementos de modo a solucionar la situación que se está haciendo más enmarañada y compleja.

Legislación. El tema de los hidrocarburos se rige mediante la ley 7399 (de 1994) y su reglamento (Decreto Ejecutivo N.º 24735-Minaet de 1995). Ambos instrumentos fueron elaborados antes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 (de 1995), con el objetivo de fomentar la exploración y explotación de hidrocarburos en el país, donde el tema ambiental quedaba sujeto al cumplimiento del requisito de estudio de impacto ambiental (EsIA) subordinado a la ejecución de la actividad.

El Decreto Ejecutivo 26759 Minae (Reglamento para la realización de EsIA para los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos), fue precisamente promulgado en el año 1998 a fin de intentar solventar un problema técnico de la Ley de Hidrocarburos y su reglamento, que no concordaba con el proceso de EIA que establecía la Ley Orgánica del Ambiente (y que requería, por tanto, un ajuste para darle un fundamento técnico y jurídico consistente).

El artículo 266 del Reglamento a la Ley de Hidrocarburos, que fue derogado por el decreto mencionado, establecía que antes de la firma del contrato, se debería presentar el EsIA, y que una vez firmado el contrato, se debería actualizar anualmente o a solicitud del Ministerio del Ambiente.

Se trataba así de facilitar a las empresas su actividad, al exigirles un simple EsIA válido para todos sus sitios de exploración y eventual explotación, sin importar cuál fuera su ubicación, acompañándolo de una simple actualización posterior. Por la naturaleza de la EsIA, que es de carácter predictivo y se focaliza en la evaluación ambiental de actividades, obras o proyectos concretos, el hecho de que se “actualizara” periódicamente no tiene sentido, en particular si la actividad en cuestión ya está en ejecución.

Como puede verse, esta situación dejaba al país en un estado de “indefensión”, dado que de previo al contrato se tenía que aprobar el EIA completo, que se actualizaría anualmente una vez firmado éste, sin tener claro los sitios precisos de explotación.

Además, se debe tomar en cuenta que según la Ley de Hidrocarburos (artículo 21) el EsIA, no es un estudio multidisciplinario, dado que podría estar firmado por único profesional. Señala la Ley, además, que el dicho estudio sería revisado y aprobado por la misma Dirección de Hidrocarburos. Como puede verse, con la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, se hacía urgente corregir estas graves inconsistencias, así como las que contenía el reglamento a la Ley, en dichos temas.

Es precisamente con el fin de resolver esa inconsistencia técnica por lo que surgió la necesidad de corregir esa situación, estableciendo fases de la actividad de exploración petrolera, con lo cual la EsIA sí se podría aplicar de forma específica a una actividad, obra o proyecto concreto planteado por la entidad que realizara la actividad petrolera.

Fases de la exploración petrolera. De acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 25759 Minae, independientemente de si es una entidad nacional o extranjera la que desee realizar la exploración petrolera, debe ejecutar dos fases diferentes en esta materia.

La primera, se define como la fase I y corresponde la prospección petrolera. Esta actividad se refiere a una serie de actividades de bajo impacto, geológicas y geofísicas, así como de procesado de información disponible, cuyo objetivo principal es analizar el potencial petrolero e identificar, dentro de un determinado bloque de exploración, con áreas promedio de 2.000 km², sitios de exploración intensiva.

De esta manera, podría darse el caso que, dentro de esa zona de 2.000 km², finalmente se identifique una o varias áreas, de por ejemplo, 2 hectáreas, donde se debe realizar una exploración intensiva.

La fase II se refiere a la exploración intensiva, que si implica actividades que generan impactos ambientales significativos, que cuando se realizan en tierra, podrían implicar la apertura de trochas, la eliminación de bosque y la preparación del suelo; así como la valoración de los potenciales impactos en caso de que se detecte un yacimiento de hidrocarburos en el subsuelo del sitio. Cuando la actividad se produce en el mar, también implica impactos ambientales significativos que requieren un EsIA detallado.

Trámite de EsIA. Debido a que la Ley de Hidrocarburos establece que se debe realizar un EsIA para la exploración petrolera y en razón de que el EsIA para los sitios de exploración intensiva, solo se puede realizar cuando la Fase I o de prospección se realice, es que el cuestionado decreto ejecutivo divide dicho estudio, como mínimo, en dos partes.

La primera parte, corresponde al EsIA para la fase prospectiva, que cubre las actividades de bajo impacto, según la lista que el decreto señala, para la totalidad del área solicitada para exploración. No incluye, como es de esperar, los sitios donde se realizaría la exploración intensiva, debido a que los mismos no se conocen todavía. De esta manera, el EsIA, para esta fase, es general y no puede entrar en detalles sobre los impactos específicos.

El decreto señala que si se obtiene la viabilidad ambiental para esta primera fase, de prospección, se puede firmar el contrato de exploración. No obstante, eso no significa en ningún momento que se está aprobando la realización de la exploración intensiva, sin cumplir con el trámite de un estudio de impacto ambiental detallado para esta.

En eso, el decreto es claro y contundente, pues en su artículo 6 se señala que “ningún concesionario podrá pasar de la fase I a la fase II sin la debida valoración ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y previa solicitud de la Dirección General de Hidrocarburos”.

En el caso de que, como producto de la prospección, se identificara un sitio de exploración intensiva, antes de que se realice cualquier actividad que genere impactos al ambiente, como abrir una trocha, cortar un solo árbol, o preparar el terreno para una perforación, deberá realizarse un Estudio de Impacto Ambiental completo para esa exploración intensiva, y deberá obtenerse la viabilidad ambiental, para poder ejecutar esa actividad.

Como parte de la elaboración y análisis de ese EsIA, deberán cumplirse las fases de participación y consulta pública que establece la Ley Orgánica del Ambiente.

La no obtención de la viabilidad ambiental para la exploración intensiva, o dado el caso para la explotación petrolera, no tendría consecuencias para el país, en la medida que esa viabilidad es parte intrínseca del contrato, tal y como lo establece el artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos.

La existencia del decreto protege los intereses ambientales del país, en cumplimiento de la legislación y de los intereses colectivos por encima de los intereses particulares.

Importancia de tomar decisiones. Al no existir un contrato firmado, no existe un compromiso que obligue al Estado costarricense a realizar una eventual exploración petrolera por medio de una empresa extranjera.

Las condiciones ambientales y sociales del país han cambiado notablemente en los últimos 14 años.

La gran mayoría de la sociedad costarricense no está de acuerdo con la realización de actividades mineras metálicas o petroleras. Es deber de las autoridades escuchar esas voces.

En consideración de todo esto, y tomando en cuenta el marco con que fue elaborada y aprobada la Ley de Hidrocarburos, la solución final a la situación planteada no es derogar un decreto cuya finalidad fue darle coherencia al proceso de EsIA, sino que debería ser la derogatoria de dicha ley y su sustitución, por una ley que promueva la investigación científica del subsuelo, por medio de un servicio geológico nacional, con el apoyo de las instituciones públicas y las universidades.