paisaje

Municipalidades y torres de telefonía celular

Debido a la reciente salida del voto No. 15763-2011 de la Sala Constitucional sobre telecomunicaciones y el editorial de La Nación del pasado 23 de noviembre, y en razón del alcance que tiene el tema tratado y la serie de interrogantes que han surgido, se hace necesario realizar un comentario de la situación y plasmar algunas aclaraciones pertinentes, a fin de aportar un insumo que contribuya a resolver un problema que requiere de una solución racional y equilibrada.

Es claro, y en esto hay consenso, que se ocupa una red robusta y eficiente, que garantice un servicio de calidad por parte de todas las empresas telefónicas.

También, que las municipalidades no están obligadas a aprobar cualquier localización de una torre o antena de telefonía celular. Que pueden preocuparse por la salud de sus administrados, mejorando y completando lo que hace el Ministerio de Salud.

Que pueden incluso exigir a los operadores que compartan infraestructura para que una misma torre brinde servicios a varios de ellos. Que cuestiones paisajísticas, que constituyen su principal atractivo en algunos casos, no puedan ser ignoradas so pretexto que se necesita colocar torres a como dé lugar. Que los edificios declarados patrimonio nacional no deben verse afectados en sus fachadas por estas torres.

La misma Sala en su voto indica que “los certificados de uso del suelo para la construcción de torres de telefonía celular deben ser emitido de conformidad con la reglamentación vigente”. De manera que deben existir lineamientos técnicos municipales concretos que establezcan los requisitos para la instalación de torres y también de antenas de telefonía celular.

Criterios técnicos. Los criterios técnicos para la localización, construcción y operación de torres y antenas de telefonía celular deben aplicar para todos, independientemente de quien sea el operador. Esos criterios deben cumplir regulaciones de zonificación, alturas y retiros, entre otras, con el fin de controlar emisiones innecesarias, contaminación paisajística y dar la seguridad mínima como establece la misma legislación costarricense.

Y aquí es, precisamente, y como lo hemos señalado previamente (ver LN 30.08.2011: Torres para celulares: más que un tema de salud pública), donde el Estado cometió un error que creó el problema que ahora todos estamos viviendo y que todavía no se ha resuelto.

En agosto del 2009, cuando el ICE le consultó a la SETENA cuál debía ser el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA) a cumplir para la instalación de torres de telefonía celular, se pudo prever y resolver la situación desde el principio, antes que se tramitaran más de 3.000 viabilidades ambientales para torres y antenas de telefonía celular.

Lo correcto era que la SETENA, en vez de establecer un procedimiento de EIA sumamente expedito, pidiendo un D2 en vez de un D1 , sin explicar ni justificar la razón para hacerlo, elaborara un instrumento normativo sobre el tema. Con el procedimiento que estableció la SETENA otorgó viabilidades como en fábrica, en apenas 10 días y en contradicción con lo que establecía su propio Reglamento General y el proceso de participación pública que la Ley del Ambiente establece.

Se debió haber establecido un procedimiento que implicara la elaboración de una Guía o Reglamento Ambiental para la localización, construcción y operación de torres y antenas de telefonía celular, de conformidad con lo que establecía el decreto ejecutivo 34522 – MINAE del 16 de junio del 2008.

De esta manera los criterios técnicos, urbanos, ambientales y sociales hubieran quedado estandarizados a nivel nacional desde el principio, no solo para las empresas operadoras, sino para las empresas torreras, que fueron las que localizaron lotes, firmaron contratos, tramitaron permisos y han instalado muchas de las torres.

Con esta base, la situación se hubiera resuelto, no solo para las torres y antenas nuevas, sino también para las que ya había instalado el ICE y que tendrían que pasar por ese tamiz técnico.

El desarrollo y aplicación de ese Reglamento o Guía hubiese permitido resolver algo que la Sala señala en su voto y que, en este momento, no es fácil de resolver, ya que se indica que “las municipalidades del país no pueden establecer regulaciones y requisitos asimétricos que impidan una infraestructura normalizada y uniforme”.

La historia subsiguiente, después de esa poco visionaria acción de la SETENA, ha sido una cadena de yerros interinstitucionales, como la salida de un borrador de reglamento por parte de FEMETROM que regulaba pobremente alturas y retiros de torres, pero no de las antenas, el reglamento del Ministerio de Salud y la guía de SUTEL, que son posteriores a los permisos otorgados.

Como vemos, el problema todavía prevalece, porque en la práctica hay muchas torres colocadas, o por colocarse, con serios problemas técnicos, y de los cuales existen muchas denuncias en las municipalidades, la SETENA, la misma Sala IV y pronto, por lo visto, en el Tribunal Contencioso Administrativo.

Buscando soluciones. Lo más importante del voto de la Sala Constitucional sobre el tema es que da una luz para buscar soluciones integrales a la situación de desorden y caos que la SETENA creó cuando tomó tan a la ligera el asunto, incumpliendo el procedimiento que su mismo reglamento le establecía, desarrollando un procedimiento inconsistente e inapropiado.

El hecho de que cada Municipalidad haya elaborado o elabore su propio reglamento, aunque podría ser una solución posible, resulta incierto, en la medida de que no se tiene garantía de que se cumpla lo señalado por la Sala respecto a que no se pueden establecer regulaciones y requisitos asimétricos que impidan una infraestructura normalizada y uniforme.

En consideración de ello, lo que parece más apropiado para agilizar el proceso es retomar lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 34522 – MINAE y elaborar, en el marco participativo de la Comisión Mixta que asesora a la SETENA, el Reglamento Ambiental para la localización, construcción y operación de torres y antenas celulares, el cual debería servir de normativa nacional que fije lineamientos y criterios técnicos estandarizados y simétricos, que deben cumplir TODAS las torres y antenas, tanto las nuevas, como las existentes.

El trabajo realizado en el cantón de Montes de Oca para el reglamento sobre este tema, bastante balanceado y que ha llevado meses de mucho esfuerzo, podría servir de base técnica para ese instrumento, la cual puede regir en poco tiempo y facilitaría que se honre el compromiso del país, a la luz del Derecho Internacional Público, como dice la Sala Constitucional, a contar con una infraestructura robusta, sólida y normalizada en materia de telecomunicaciones.

MINAET nos ha quedado debiendo

El decreto ejecutivo No. 35860-MINAET, publicado en La Gaceta del 12 de abril del 2010, más que un reglamento que norma la contaminación visual, parece una burla a la inteligencia y tradición costarricense de la protección del ambiente, incluyendo el paisaje.

El paisaje, como dice ese decreto es “cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos”. En forma más simple, el paisaje es el resultado de la percepción humana de un territorio y, como tal, puede resultar en un recurso “natural” `útil para su aprovechamiento o no. Así por ejemplo, el paisaje de montañas verdes cubiertas de vegetación, en un país tropical como el nuestro, resulta el paisaje más natural y de mayor aceptación. Lo contrario, un paisaje ocre de montañas sin árboles y afectado por la erosión nos resultaría contrario a la naturaleza y se calificaría de desagradable.

El paisaje, como recurso aprovechable, tiene efectos sicológicos positivos o negativos. Depende de la vista que se pueda observar, así va a ser su efecto en el ánimo de las personas. El paisaje, por tanto, es un recurso importante de tomar en cuenta, no solo en el ordenamiento territorial, sino en el desarrollo de cualquier actividad humana, para que su efecto no lo degrade o contamine.

En Costa Rica, el paisaje “natural”, verde, “sin ingredientes artificiales”, es uno de los argumentos que tienen los turistas para visitar el país. Como tal es un recurso valioso que requiere protección.

Equilibrio con el paisaje. La Ley orgánica del ambiente, que ya tiene casi 15 años de haber sido emitida, contiene dos artículos sobre el paisaje. El 71, que habla sobre la necesidad de emitir normas para la prevención y corrección de la contaminación visual (o paisajística) y el 72, sobre la protección del paisaje, cuya lineamiento principal tiene que ver con el mandato legal de que si se desarrollan obras humanas en el paisaje, el resultado final del mismo debe ser igual o mejor que como estaba. Esto significa que los proyectos de desarrollo deben diseñar obras que les permitan insertarse en el paisaje generando en el mismo el mínimo impacto. El objeto de los legisladores está claro, y es que el paisaje natural del país, como recurso valioso, se mantenga lo más inalterado posible, no evitando el desarrollo de obras, sino regulándolas de forma tal que se equilibren con el paisaje.

Como consecuencia de un recurso de amparo (el Nº 08-006824-0007-CO), la Sala Constitucional, mediante la resolución número 2008-011696 del 25 de julio de 2008, declara con lugar el recurso y le ordena al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 71 de la Ley orgánica del ambiente, otorgándole un plazo de 2 meses para su promulgación.

Es hasta abril del 2010, es decir 18 meses después de que se venciera el plazo dado por la Sala Constitucional, que el Poder Ejecutivo emite el decreto 35860-MINAET, que parece burlarse del mandato de la Sala y del mismo artículo 71, ya que habla de “lineamientos técnicos generales”, pero, sorprendentemente, no los incluye. ¿Por qué razón? ¿Es que el MINAET no hizo su trabajo?
¿Qué pasó con el reglamento? Cuando se revisa lo que sucedió en esos 18 meses, se podrá comprobar que el MINAET hizo dos consultas públicas de reglamento de contaminación visual y protección del paisaje. La primera en junio del 2009 y la otra en enero del 2010. El reglamento que se puso a consulta en esta segunda ocasión (ha estado varios meses en la página electrónica HYPERLINK "http://www.setena.go.cr" www.setena.go.cr), fue elaborado por una comisión de expertos en materia de paisaje de la Universidad de Costa Rica, a solicitud del mismo Ministro de ambiente Jorge Rodríguez. En esta propuesta se reglamentaba, como parece lógico, tanto el artículo 71, como el 72, dado que ambos están relacionados y tienen que ver con el mismo tema, el paisaje y su protección.

Este reglamento elaborado por la UCR fue entregado al Ministro Rodríguez en noviembre del 2009 y éste, por medio del oficio DM-2154-2009 se lo envió a la Sala Constitucional, indicándole que para enero del 2010 realizaría un taller de amplia participación para discutir y oficializarlo, taller que nunca se efectuó. Por el contrario, como producto de la segunda consulta de enero del 2010, surgió por medio de un mecanismo de recorte y simplificación el reglamento que se publicó el 12 de abril. ¿Qué sucedió en enero del 2010? ¿Por qué razón se cambió tan radicalmente el reglamento hasta el punto de que se eliminara por completo toda la contribución técnica de la comisión de expertos de la UCR? ¿Qué presiones ha habido para que no se realizara el taller y se oficializara el reglamento completo de los artículos 71 y 72? ¿Por qué, al final, el reglamento que se publicó no incluye los lineamientos y normas técnicas sobre contaminación visual?
Estas y otras preguntas más nos debe contestar el ministro Rodríguez, ya que con el reglamento emitido, el MINAET, una vez más, nos ha quedado debiendo en el tema de la protección del ambiente.