Retomamos el tema de algunos artículos previos cuyo objetivo es mostrar los defectos de gestión en que ha involucionado el estado costarricense y la propuesta de soluciones técnicas a muchos de esos “nudos de ilógica administrativa”.
Durante las últimas dos administraciones del Partido Acción Ciudadana (PAC) se generó o modificó normativa técnica (decretos, resoluciones, directrices, memorándums, lineamientos administrativos, etc.) que produjo que el estado costarricense se convirtiera en más confiscatorio y prohibidor del uso del suelo, sin contar con reales y efectivos fundamentos científicos. Algo que afecta a miles de miles de propietarios de terrenos, muchos de los cuales están a la espera de extensos procesos judiciales que les resuelva un problema cuya existencia no tiene lógica técnica y que recarga aún más al ya saturado poder judicial.
Estos problemas técnicos se complican aún más cuando entidades no técnicas (en el tema) como: el Tribunal Ambiental Administrativo, el Tribunal Contencioso Administrativo, la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y hasta la misma Sala Constitucional terminan generando disposiciones que, aunque tratan de hacer justicia, sin el debido fundamento técnico y científico, al final, más bien profundizan la complejidad de esos nudos de ilógica administrativa.
Este problema, califica como muy grave cuando descubrimos que genera una gran inseguridad jurídica para el administrado. Y es aún más grave, cuando desestimula la inversión y el desarrollo que tanto ocupa el país e incluso, favorece la corrupción. Lo ilustraremos con un tema muy importante para el país como lo es el de los radios y áreas de protección de los manantiales.
Manantiales, nacientes y brotes de agua subsuperficial: los manantiales representan la salida, en superficie, de agua subterránea desde un acuífero. Generalmente ocurren en cambios de relieve topográfico donde el nivel freático intercepta el relieve superficial del terreno.
El término naciente es sinónimo de un manantial y no deben ser confundidos como si fueran dos elementos diferentes. La ley de aguas de 1942 usa el término de manantial. La ley forestal habla de los dos términos, manantiales y nacientes, pero como sinónimos. Un manantial puede ser intermitente (se seca durante un periodo de tiempo al año) o permanente.
Los manantiales pueden tener caudales muy variables desde menos de un litro por segundo (muy bajo caudal) hasta cientos de litros por segundo (muy alto caudal). Pueden provenir de acuíferos freáticos o no confinados, es decir que están conectados con la superficie del suelo o, de acuíferos confinados, es decir, mantos de aguas subterráneas que están separados (y protegidos) de la superficie del suelo por una capa de roca impermeable.
Los brotes de agua subsuperficial son salidas de agua que saturan la zona de infiltración (suelo o corteza de meteorización) que sobreyace un acuífero y que se presentan en los cambios de topografía. Son temporales y su permanencia depende de la condición saturación del suelo y del volumen de agua subsuperficial que se encuentra almacenada y que descarga en esas salidas de agua. Un brote de agua no es lo mismo que un manantial. Este aspecto es muy importante.
Gestión de las aguas subterráneas: la hidrogeología es la rama de la Geología que estudia y gestiona las aguas subterráneas y los acuíferos. Esto es así, porque se requiere conocer a fondo la naturaleza y las características de las rocas y formaciones geológicas que son las que albergan las aguas del subsuelo. La ley orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica (1973) y su reglamento dejan claro esta responsabilidad como parte de las funciones de un geólogo.
Los geólogos por medio del estudio de las rocas de la parte superior de la corteza terrestre y de sus propiedades, con el uso de métodos de observación directa e indirecta, pueden elaborar modelos hidrogeológicos tridimensionales que permiten interpretar la existencia de acuíferos y sus propiedades, así como el sentido del movimiento del agua subterránea. De esa forma, pueden explicar la existencia de manantiales en los accidentes geomorfológicos y hasta predecir la salida de aguas subterráneas en un pozo y su eventual caudal de explotación para su aprovechamiento.
Es de gran relevancia que la caracterización de un manantial lleve consigo una base de información científica hidrogeológica como el acuífero del que proviene, su naturaleza (confinado o no confinado) y el sentido del movimiento del agua subterránea. Además, es muy importante que se diferencie un verdadero manantial de un flujo subsuperficial para que no se generen injusticias al momento de establecer medidas ambientales de protección para esas salidas de agua.
Radios y áreas de protección de manantiales: los radios de protección de los manantiales representan un área de forma circular en cuyo centro se ubica un manantial. Fueron establecidos por la ley de aguas de 1942 como una forma de proteger la salida de agua. Según la legislación vigente, para un manantial permanente no captado para abastecimiento de agua a las comunidades, el radio es de 100 metros. Si el manantial está captado para ese fin es de 200 metros y si es un manantial intermitente el radio se establece en 60 metros.
El establecimiento de los radios de protección se hace como una medida precautoria y representa una medida práctica y lógica en ausencia de estudios hidrogeológicos. Por así decirlo, usa una tecnología de hace más 100 años. Es muy importante señalar que el radio de protección en realidad no es lo mismo que el área de protección. Solo pueden considerarse equivalentes, mientras no existan estudios hidrogeológicos que precisen con exactitud cual es el área de protección efectiva o de captura del manantial.
Este último aspecto es de gran relevancia práctica para quienes tienen una propiedad privada dada la naturaleza confiscatoria y prohibitiva que tiene la definición de un área de protección como sinónimo de radio de protección de un manantial.
Dado que el área de un circulo corresponde con el número “π” (aprox. 3.14) por el radio al cuadrado, la cantidad de metros cuadrados que se pueden incluir dentro de un área (o radio) de protección es significativa: a) 11.304 m2 para nacientes intermitentes, b) 31,400 m2 para nacientes no captadas y c) 125.600 m2 para nacientes captadas para agua potable. Si consideramos precios de $10 / m2 para esos terrenos, nos podemos dar cuenta que los resultados económicos de estas áreas de protección son muy importantes.
Restricciones al uso del suelo: dentro de las áreas de protección las restricciones son muy significativas, prácticamente no se puede efectuar ninguna actividad productiva salvo la reforestación y restauración de un bosque. Se debe aclarar que la reciente modificación a la ley forestal (2022) solo permite el desarrollo de actividades de bajo impacto ambiental (turísticas) para las zonas de protección de ríos, quebradas y arroyos, no así para las áreas de protección de manantiales.
En la práctica, es claro que las zonas de protección de manantiales no califican como urbanizables, pero tampoco califican como no urbanizables donde se podrían desarrollar actividades agrícolas y agropecuarias. Pese a esto, no son áreas sujetas a que el Estado las indemnice, de manera que siguen siendo privadas, pero casi sin ninguna posibilidad de uso. Algo que parece contravenir el artículo 45 constitucional.
Debido a que Costa Rica, como país tropical geológicamente joven y volcánico, es muy rico en acuíferos y aguas subterráneas, presenta una gran cantidad de manantiales y, también, de brotes de agua subsuperficial. La confusión de este último concepto con los manantiales y la ya gran cantidad de estos que se dan en nuestro territorio, hacen que fincas enteras puedan estar incluidas dentro de los radios de protección quedando absolutamente limitadas para su uso urbano o no urbano.
Esta situación ocurre en miles o decenas de miles de fincas en el país, incluso dentro de la Gran Area Metropolitana y dentro de zonas urbanas. Muchos propietarios no conocen del problema hasta que tratan de gestionar un uso del suelo en la Municipalidad y descubren la situación de su finca. Como se puede ver, esta realidad genera un significativo problema de valor para el terreno y su uso para el desarrollo productivo del país.
Existe una solución técnica lógica y científica: como explicamos antes, la realización de un estudio hidrogeológico local para un manantial puede permitir el uso de técnicas científicas modernas (del siglo XXI) para definir las áreas de protección de un manantial basado en el área de recarga inmediata o área de captura efectiva, también denominada “tubo de flujo” del manantial.
La definición científica de este elemento puede reducir el radio de protección hasta en un 80 % permitiendo “liberar”, con el debido fundamento técnico, el terreno para su uso sustentable como suelo urbanizable o no urbanizable de conformidad con la planificación territorial regional o local.
El área de protección del manantial así definida puede ser zonificada según la condición de riesgo de contaminación y dentro de la misma se establecen lineamientos de protección del acuífero y del manantial que alimenta.
En el caso de brotes de agua subsuperficial no es necesario generar radios ni áreas de protección siempre que su definición se haya realizado con el debido criterio hidrogeológico. Este aspecto es de particular importancia en los territorios bajos en zonas de alta precipitación pluvial pues es frecuente que se confunda con manantiales y generen restricciones innecesarias (e injustas) al uso del suelo.
Confusa gestión del suelo en el país: como indicamos antes, las últimas administraciones de gobierno dejaron como herencia una muy seria y confusa gestión del suelo en el país. Mencionaremos dos casos muy evidentes.
En primer lugar, el “Protocolo del INVU para el otorgamiento de alineamientos de las áreas de protección según la Ley Forestal N° 7575”. Este protocolo de enero del 2020 tiene muy serios yerros, pues separa la definición de manantiales de nacientes y define a estas últimas como equivalentes a los brotes de agua subsuperficial.
Así, lejos de tecnificarse y hacer más científica la gestión, se complica y enmaraña con el agravante de que genera muy serias injusticias a los propietarios de terrenos.
Por otro lado, el Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIRH) de la Dirección de Agua del MINAE estableció una base de datos sobre diferente información hídrica del país. Se incluyen los radios de protección de las nacientes y manantiales, tanto captados para agua potable como los no captados.
Esta información se considera útil, aunque tiene limitantes que deberían ser explicadas al usuario como, por ejemplo, los problemas de mezclas de escala que existen, los factores de imprecisión de algunas coordenadas, la incertidumbre de algunos datos y en particular, el hecho de que los radios protección pueden ser modificados por áreas de protección con el desarrollo de un estudio hidrogeológico local.
Este hecho, alimenta el problema técnico señalado para el INVU y lleva a que se consolide un error técnico de interpretación del artículo 33 de la ley forestal, en particular, el ignorar el inciso “d” del mismo y solo considerar de forma estricta el inciso “a”. Algo que contradice en todos los extremos lo establecido en el artículo 16 de la ley de administración pública que en su artículo 16 señala que “en ningún caso podrá dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”.
Necesaria voluntad política para poner en orden el desorden: tal y como hemos señalado en otros artículos sobre el tema, en materia de aguas subterráneas es vital y urgente generar un reglamento general de uso, manejo y protección del recurso hídrico subterráneo.
Solo así se podrá poner orden a temas como el de la Matriz del SENARA, la diferencia entre los radios y las áreas de protección de los manantiales, los brotes de aguas subterráneas e incluso al equivocado protocolo del INVU para la delimitación de áreas de protección, las reglas técnicas de la base de cartografía hídrica, la categorización de los manantiales y sus acuíferos y las áreas de recarga acuífera, entre otros. Temas de gran relevancia que no han sido objeto de una definición científica y el establecimiento básico de reglas técnicas para su correcta gestión. A este respecto, esperar que se genere una nueva ley de aguas ha sido un error que lleva ya más de 20 años de espera.
En la actualidad, solo en el tema de gestión hídrica, con particular énfasis en las aguas subterráneas, existe una voluminosa normativa sobre dictámenes técnicos, reglamentos parciales, oficios, resoluciones y hasta memorándums de lineamientos sin que exista una ordenada y clara reglamentación. Todo lo contrario, es obsoleta, contradictoria y hasta “caprichosa”. Mientras esta situación siga existiendo sin considerar lo establecido por la ley 8220 (Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos) y su reglamento, el país seguirá sumergido en una maraña de normativa confusa, contradictoria y lo más grave, que provoca graves injusticias a sus ciudadanos, sin contar el daño que se hace al desarrollo sustentable del país.
Por esta razón es indispensable que el MINAE, como ente rector en el tema de recursos hídricos del país tome la coordinación de las soluciones más urgentes, incluyendo dentro de éstas, la de promover la urgente corrección, del referido protocolo del INVU sobre áreas de protección. Es justo y urgente.